º. Son funciones de los Inspectores Residentes, además de las señaladas en el artículo 5° de la Ley, las siguientes
Cerciorase directa y personalmente de que los trabajos de perforación y explotación se llevan a cabo de acuerdo con la técnica correspondiente, ciñéndose a las instrucciones del Interventor;
Hacer cumplir las leyes, decretos, reglamentos y disposiciones que se hayan dictado o se dicten sobre técnica de las explotaciones, a fin de que en ningún tiempo lleguen a inutilizarse parcial o totalmente los yacimientos en explotación;
Efectuar los análisis indispensables a fin de clasificar los productos de las explotaciones que les corresponda según las especificaciones comerciales del mercado de Nueva York. Tales análisis se harán respecto de cada pozo en producción y de ellos se enviará copia a la Oficina Nacional de Minas con las muestras necesarias para su comprobación;
Hacer periódicamente el aforo de la producción de cada pozo e indicar lo que racionalmente pueda aceptarse como mínimum de producción a fin de que el Gobierno lo fije como obligatorio;
Cuidar de que la producción sea continua y dar cuenta inmediata al Gobierno por conducto del Interventor, de las interrupciones que ocurran y de las causas que las motivan;
Vigilar estrictamente las explotaciones a fin de que no se dén al consumo dentro del país ni se exporten productos, refinados o no, sin que se les haya dado de alta previamente en las existencias de las empresas respectivas;
Examinar los libros de cuentas, de balances, copiadores, y en general toda la contabilidad de las empresas con sus respectivos comprobantes, para cerciorarse de que la liquidación del impuesto de explotación es exacta, comprobando directa y personalmente que las constancias de la contabilidad corresponden con los resultados de la explotación;
Informar mensualmente al Gobierno acerca de la cantidad y calidad de los productos que se obtengan en la explotación respecto de cada una de las empresas que se hallen bajo su vigilancia;
Dar aviso inmediato al Gobierno de las compañías o particulares que estén explotando o principien a explotar yacimientos de hidrocarburos en la zona de su dependencia, sin haber dado el aviso de que trata el artículo 28 de la Ley 120 de 1919, y cuidar de que los que hayan cumplido con este requisito llenen oportunamente las demás obligaciones que esa misma disposición les impone;
Hacer que se cumplan por los explotadores lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley citada, y todas las demás obligaciones consignadas en las leyes y contratos respectivos;
Cuidar de que no se exploten como de propiedad particular yacimientos de hidrocarburos que según las leyes pertenezcan a la Nación;
Cuidar de que se cumplan por los explotadores las leyes, decretos, reglamentos y disposiciones que se hayan dictado o se dicten para garantizar la seguridad pública y privada, la salud y la vida de los trabajadores, y en especial las disposiciones de la Ley 4ª de 1921 sobre higiene de las explotaciones petrolíferas;
Llevar la estadística de la producción, consumo y exportaciones de los productos de las explotaciones que se efectúen en la zona que esté bajo su vigilancia;
Informar frecuentemente a la Oficina Nacional de Minas acerca del estado en que se hallen las exportaciones petrolíferas que estén bajo su vigilancia, de los accidentes que ocurran, de las causas que los motivan, de los trabajos que se llevan a cabo; ñ) Todas las demás funciones que tiendan a la mejor y más estricta vigilancia de las explotaciones;
Recibir instrucciones del Interventor para la debida y correcta ejecución de sus atribuciones, e informarle de todas las dificultades que se le presenten en el cumplimiento de sus funciones.