Micelio

Artículo 149

Decreto 1056 de 1953 · Por el cual se expide el Código de Petróleos

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El contratista puede dar comienzo a la explotación comercial de su concesión en cualquier momento antes de vencerse el período de exploración, pero sólo podrá comenzarla, en ese caso, dándole aviso al Gobierno al menos con treinta (30) días de anticipación. Los años del período de explotación comenzarán a contarse desde que ésta se inicie efectivamente según el aviso del concesionario. El aviso del concesionario se ajustará a lo dispuesto en el artículo 30, y en resolución del Ministerio que se notificará al dicho concesionario y se publicará en el DIARIO OFICIAL, quedará determinada la fecha en que principia la explotación.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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