Art. 6° Las hijas y nietas de empleados civiles de la Independencia Nacional que por adhesión á este sufrieron confiscación de sus bienes, prisión, destierro, muerte o cualquiera de estos males, tendrán derecho a la pensión señalada en el artículo 4 de la Ley 149 de 1896 , siempre que se observen buena conducta y se hallen solteras ó viudas en suma pobreza.
Para los efectos de está concesión los padres o abuelos de los agraciados se consideraran asimilados á Coroneles del Ejército Nacional, se tendrá por periodo de la Independencia el tiempo transcurrido de 1810 a 1827 inclusive, y se presentaran las pruebas que exige la citada Ley 149.