Artículo segundo. A partir del primero (1°) de enero de 1984, todas las entidades del Estado del orden nacional, departamental, municipal, distrital, intendencial y comisarial, serán sujetos pasivos del impuesto al valor CIF de las importaciones a que se refiere el artículo 1º. de la presente Ley.
Quedan exentas de lo dispuesto en el presente artículo las importaciones de alimentos, cualquiera que sea la entidad pública que los realice, y las importaciones efectuadas por la Empresa Colombiana de Petróleos (ECOPETROL).