Límites globales para compañías de seguros generales y sociedades de capitalización. Los siguientes son los límites máximos que deberán cumplir permanentemente las compañías de seguros generales y sociedades de capitalización, con respecto al valor del portafolio que respalda las reservas técnicas para la inversión en los títulos o instrumentos listados en el artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto
Hasta en un veinte por ciento (20%) para las inversiones en los instrumentos descritos en el subnumeral 1.1.2.
Hasta en un cincuenta por ciento (50%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.2.
Hasta en un diez por ciento (10%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.3.
Hasta en un diez por ciento (10%) para los instrumentos descritos en los subnumerales 1.4 y 1.10.5. No obstante, la inversión en titularizaciones de cartera distinta a la hipotecaria no podrá exceder del dos por ciento (2%).
Hasta un setenta por ciento (70%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.6.
Las compañías de seguros generales y sociedades de capitalización no podrán invertir en los instrumentos descritos en los subnumerales 1.8, 1.10.4, 1.10.6 y 3.5.
Hasta en un treinta por ciento (30%) para el cómputo total de las inversiones en los instrumentos descritos en los subnumerales 1.10 y 2.6.
Hasta un siete punto cinco por ciento (7.5%) para el valor de la inversión indirecta en los activos ubicados en el exterior en que pueden invertir los fondos o esquemas de inversión descritos en los subnumerales 1.9, 1.11, 2.7, 2.8, 2.9, 2.10 y 3.10 del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto. Para efectos de este numeral, se entenderán como activos ubicados en el exterior todos aquellos cuya actividad económica principal no se desarrolle en alguna de las jurisdicciones que componen la Alianza del Pacífico. En todo caso, si la entidad aseguradora o la sociedad de capitalización no puede verificar la ubicación o domicilio de los activos, se entenderá que se trata de activos ubicados en el exterior.
Hasta en un cuarenta por ciento (40%) para los instrumentos descritos en el numeral 2 y el subnumeral 3.2. Los títulos o valores de emisores del exterior que hagan parte de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.9 y 1.10.3, computarán para efectos del límite establecido en el presente numeral.
Hasta en un cinco por ciento (5%) en las operaciones señaladas en el subnumeral 3.3.1. y hasta en un tres por ciento (3%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.3.2.
Hasta en uno por ciento (1%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 3.4.2. Así mismo, los activos subyacentes objeto de estas operaciones computarán para el cálculo de todos los límites previstos en este Título 3 del Libro 31 de la Parte 2 del presente decreto.
Hasta en un quince por ciento (15%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.6.
Hasta en un tres por ciento (3%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.8 .
La suma de las inversiones en moneda extranjera que puede tener sin cobertura cambiaría el portafolio que respalda las reservas técnicas no podrá exceder del treinta y cinco por ciento (35%) del valor del portafolio. Dentro de esta suma deberán tenerse en cuenta las inversiones en moneda extranjera que tengan los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.9, 1.10.3 y 1.11 del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto.
Hasta el porcentaje máximo aprobado en la Política de Inversión por la Junta Directiva de la respectiva entidad aseguradora o sociedad de capitalización, para el valor de la inversión directa en la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.9, 1.11, 2.7, 2.8, 2.10 y 3.10 del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto, considerados como activos alternativos. Así mismo, la Junta Directiva deberá aprobar en su Política de Inversión el porcentaje máximo de inversión en los distintos tipos de activos alternativos que se señalan en este numeral, incluyendo los tipos de fondos de capital privado que se mencionan en el numeral 1.11 del artículo 2,31.3.1.2 del presente decreto.
Hasta el uno por ciento (1%) para las operaciones descritas en el numeral 3.10.
Hasta el cinco por ciento (5%) para las operaciones descritas en el numeral 3.11 Nota de Vigencia: Los numerales 8 y 15 de este artículo fueron modificados por el artículo 16 del Decreto 1393 de 2020; para establecer su aplicación debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición dispuesto en el artículo 22 del Decreto 1393 de 2020.