Dentro de los 2 años siguientes a la fecha de promulgación de esta ley, el Gobierno podrá establecer retenciones en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios, sobre los pagos o abonos en cuenta que hagan las personas jurídicas, las sociedades de hecho, y las personas naturales, y sobre el valor de enajenación de los bienes, sin que dichas retenciones excedan del tres por ciento (3%) del respectivo pago, abono en cuenta, o valor de la enajenación.
Con el fin de facilitar el manejo administrativo de las retenciones en la fuente, el Gobierno podrá designar como agentes retenedores a los Notarios, autoridades, intermediarios, y demás personas que intervengan en la operación objeto de retención.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de las facultades de que goza el Gobierno de conformidad con las disposiciones vigentes, para establecer retenciones en la fuente.
El Gobierno efectuará las apropiaciones presupuestales que sean necesarias para garantizar la devolución de los saldos a favor a que tengan derecho los contribuyentes.
Los contribuyentes del impuesto sobre la renta que tengan saldos a favor en su declaración de renta originados en el exceso de retenciones en la fuente podrán solicitar su devolución o abonar dichos saldos al impuesto sobre la renta a su cargo determinado en la declaración de renta del año inmediatamente siguiente.
Además de las causales de inexactitud previstas en las normas vigentes, constituye inexactitud el hecho de solicitar abonos, devoluciones o compensaciones sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de solicitud de abono, compensación o devolución anterior.
La retención por la enajenación de bienes inmuebles no podrá exceder del uno por ciento (1%) del valor de la respectiva transacción.