Al tenor del artículo 14 de la Ley 21 de 1931, son respectivamente acumulables los diversos servicios prestados en cargos a que se refieren los numerales 2° y 3° de la Ley 62 de 1928 y el artículo 1° de la Ley 21 de 1931. También pueden sumarse para completar el número de dos años requeridos en el artículo 1° de la Leu 21 ya citada, para ejercer la abogacía, el tiempo servicio en un puesto inferior con el prestado en otro superior.
La relación de superioridad e inferioridad a que se contrae el artículo 14 de la Ley 21 de 1931 consiste en que se consideran de superior categoría los cargos enumerados en el ordinal 2° del artículo 3° de la Ley 62 de 1928 a los que detalla el ordinal 3° del mismo artículo, y los indicados en este ordinal a los señalados en el artículo 1° de la Ley 21 de 1931.