Articulo 1º. Definiciones . Para los efectos del presente Decreto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones
Combustibles líquidos derivados del petróleo . Como combustibles líquidos derivados del petróleo se tendrán exclusivamente el Electrocombustible, el ACPM y la Gasolina Motor en los términos prevístos en los artículos 2º y 3º de la Ley 681 de 2001.
Gran distribuidor mayorista, distribuidor mayorista, gran consumidor, distribuidor minorista, planta de abastecimiento, transportador de combustibles . Serán los definidos en los Decretos 283 de 1990, 300 de 1993 y 1521 de 1998, o las normas que los modifiquen, aclaren, adicionen o deroguen.
Tercero . Toda persona natural o jurídica, debidamente registrada y autorizada por el Ministerio de Minas y Energía que cuente con capacidad logística suficiente para importar y/o distribuir combustibles líquidos derivados del petróleo en un municipio ubicado en Zona de Frontera.
Zonas de frontera . Para efectos de las exenciones de los impuestos de arancel, IVA e Impuesto Global de que trata el párrafo cuarto del artículo primero de la Ley 681 de 2001, se entenderán por Zonas de Frontera a los municipios y corregimientos definidos en los Decretos 1814 de 1995, 2036 de 1995 y 930 de 1996, o las normas que los modifiquen, aclaren, adicionen o deroguen.