Todos los Magistrados y Jueces tienen la facultad de servirse de los telégrafos de la Nación, sea para reclamar el cumplimiento de órdenes y diligencias mandadas practicar anteriormente, sea para practicar otras nuevas, o para la persecución, aprehensión o detención de reos, o para otros casos urgentes que puedan ocurrir en la secuela de los juicios. Las órdenes telegráficas que así se transmitan deberán llevar como encabezamiento el nombre y residencia del Tribunal o Juzgado, la fecha del despacho y el nombre y lugar del Juez o funcionario a quien se dirige, y al pie irán las firmas del Magistrado sustanciador o el Presidente del tribunal o Juez, según el caso, y la del Secretario. Dichos despachos serán redactados con la mayor claridad y precisión posibles, a fin de evitar toda duda.
Las órdenes judiciales expedidas por la vía telegráfica serán al mismo tiempo comunicados, para mayor seguridad y autenticidad, por medio de oficios, en debida forma, que se enviarán por los correos inmediatos, y de ellos se dejará copia en los expedientes respectivos y en un libro especial que el Secretario llevará al efecto.
Las órdenes telegráficas de que trata este artículo merecerán entera fe y serán cumplidas de igual modo y con los mismos efectos que las dadas por medio de exhortos, comunicaciones, despachos u oficios comunes.