Venta directa. La venta directa de mercancías se podrá realizar a los siguientes entes en las condiciones que en cada caso se indican, así
A las entidades públicas del orden nacional o regional, mediante contrato interadministrativo, conforme a lo previsto en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.
A los productores, importadores y distribuidores legales de las mercancías, mediante la venta directa o a través de terceros. Para el efecto, los productores, importadores y distribuidores legales deberán acreditar tal calidad.
A terceros en el exterior, directamente o a través de terceros, a personas naturales o jurídicas que tengan residencia en el exterior y siempre que las mercancías a enajenar tengan restricciones legales o administrativas para su comercialización o distribución en el territorio aduanero nacional o en virtud o por razones de seguridad u otra circunstancia que así lo amerite. Las mercancías adquiridas así por terceros en el exterior, no podrán ser ingresadas nuevamente al país bajo ninguna modalidad.
A los Usuarios Industriales de Zona Francas Industriales de Bienes y de Servicios, directamente o a través de terceros, se les podrá enajenar materias primas, con el fin de que una vez transformadas, sean remitidas al exterior.
Para la fijación del precio de las ventas a que se refiere el presente artículo, se deberá atender lo dispuesto en el
del artículo 67 de la Ley 488 del 24 de diciembre de 1998 y demás normas que lo reglamenten.
Del producto de las ventas se podrán pagar las participaciones a que haya lugar, de conformidad la Ley 6º de 1992, la Ley 223 de 1995 y la Ley 383 de 1997.
No se podrán entregar bajo ninguna modalidad de disposición, mercancías a personas naturales o jurídicas a las cuales les fueron aprehendidas o que se encuentren a su nombre en depósitos habilitados en situación de abandono, siempre y cuando no se trate de mercancías con características especiales o mercado restringido.