° La Retención Cafetera de que tratan el
del artículo 19 y el artículo 21 de la Ley 9ª de 1991, para las ventas anunciadas para embarque a partir del 1° de octubre de 1993, operará en las siguientes fases
Fase de Retención: Se aplicará la Retención Cafetera en los porcentajes que se señalan a continuación, de acuerdo con la variación en el precio indicativo: - Para precios de US$ 0.75/libra o menos, el 20%; - De US$ 0.7501/libra a US$ 0.80/libra, el 10%.
Fase Neutra: Durante la cual el porcentaje de retención será igual a cero. Operará cuando el Precio Indicativo sea igual o superior a US$ 0.8001/libra y hasta US$ 0.85/libra.
Fase de Liberación de los Inventarios Retenidos: Cuando el Precio Indicativo alcance o supere US$ 0.8501/libra.
Fase de Reintroducción de la Retención: Operará una vez sea liberado en su totalidad el café retenido, dentro de los siguientes parámetros: - Para niveles de Precio Indicativo desde US$ 0.85/libra hasta US$ 0.8001, el 10%; - Para niveles de Precio Indicativo iguales o inferiores a US$ 0.80, el 20%.
En la aplicación de las reducciones e incrementos de los porcentajes de retención se observará el principio de que entre un ajuste y otro deberán transcurrir diez (10) días de mercado. Si al cabo de dicho término el Precio Indicativo se encuentra en un nivel que dé lugar a un ajuste, se procederá de acuerdo con lo previsto en este artículo.
Se considera como hecho generador de la Retención para la determinación de su porcentaje, el Precio Indicativo vigente en el momento del registro de la venta, independientemente de la época de embarque.
Los porcentajes de retención aquí establecidos se aplicarán a un equivalente en pergamino del café que se proyecte exportar, de la calidad y tipo que señale la Federación Nacional de Cafeteros.