Art. 3º Son rentas de los Departamentos, destinadas únicamente a sufragar los gastos de administración en primer lugar, y en seguida los de fomento de que tratan los artículos anteriores, a las establecidas por leyes expedidas por las Asambleas o Legislaturas de los extinguidos Estados, con excepción de las siguientes:
1ª La de salinas marítimas.
2ª La de timbre y papel sellado;
3ª La de degüello de ganado mayor; y
4ª El impuesto sobre minas.
El producto de la renta de registro, organizada por ley, se cede a los respectivos Departamentos.