Micelio

Artículo 5

Decreto 2817 de 2000 · por medio del cual se establecen indicadores que permiten inferir deterioro financiero en los establecimientos de crédito sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º . Una vez la Superintendencia Bancaria establezca la existencia de cualquiera de los eventos descritos en el artículo segundo o se den los supuestos previstos en el artículo cuarto de este decreto, se deberá seguir el siguiente procedimiento encaminado a la adopción del programa de recuperación

1.

La Superintendencia Bancaria informará por escrito la iniciación del procedimiento por encontrarse el respectivo establecimiento de crédito dentro de uno cualquiera de los eventos descritos en el artículo segundo o dentro de los supuestos previstos en el artículo cuarto de este decreto.

2.

El establecimiento de crédito, dentro de los diez días siguientes a la fecha de la notificación prevista en el numeral anterior, deberá presentar una propuesta de programa de recuperación. Tal propuesta deberá estar dirigida a subsanar de manera eficaz las causas que dan origen al deterioro financiero inferido a partir de la existencia de los eventos descritos en el artículo segundo de este decreto, o de los supuestos previstos en el artículo cuarto y deberá consistir en una o en varias de las medidas indicadas en el artículo tercero.

3.

La Superintendencia Bancaria, dentro del término de cinco días, contados a partir de la fecha en que le sea presentada la propuesta de programa de recuperación, la aprobará, la rechazará por considerarla no viable, o le formulará las observaciones o correcciones que estime pertinentes. En caso de aprobación, dentro del mismo plazo, la Superintendencia Bancaria adoptará formalmente el programa de recuperación que el establecimiento de crédito debe ejecutar.

4.

En caso de que la propuesta de programa de recuperación sea rechazada o se le hayan formulado observaciones o correcciones, el establecimiento de crédito, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que le sea informada la situación prevista en el numeral anterior, deberá presentar una nueva propuesta en la cual se hayan atendido de manera completa y suficiente las observaciones formuladas por la Superintendencia Bancaria.

5.

La Superintendencia Bancaria, dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la nueva propuesta de programa de recuperación, lo aprobará o rechazará de manera definitiva.

6.

En caso de rechazo la Superintendencia Bancaria, dentro del plazo indicado en el numeral anterior, adoptará el programa de recuperación que el establecimiento de crédito debe ejecutar, el cual comprenderá una o varias de las medidas previstas en el artículo tercero de este decreto.

7.

Si la Superintendencia Bancaria encuentra adecuada la nueva propuesta de programa planteada por el respectivo establecimiento de crédito, adoptará formalmente el programa de recuperación dentro del mismo plazo previsto en el numeral 5 de este artículo.

Parágrafo

Si el establecimiento de crédito detecta que se encuentra dentro de uno cualquiera de los eventos descritos en los numerales 2.1 y 2.2 del artículo segundo, deberá informar inmediatamente de tal situación a la Superintendencia Bancaria para que se inicie el procedimiento establecido en este artículo. La omisión de este deber configurará automáticamente el evento descrito en el numeral 2.3 del artículo segundo y, en consecuencia, será obligatoria la ejecución de un programa de recuperación con arreglo a lo establecido en el presente decreto. Esto, sin perjuicio de las demás medidas que pueda tomar la Superintendencia Bancaria por tal omisión de acuerdo con lo previsto en el artículo octavo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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