Modifíquense los numerales 3, 5, el primer inciso del numeral 7, 11, 12.1, 12.2, 12.3, 13, 14, 21, 26, 31 y 36 y adiciónense los numerales 37, 38, 39, 40 y 41 al artículo 528 del Decreto 390 de 2016, los cuales quedarán así: “3. Exportar mercancías sometidas a regalías, contribuciones, tasas, retenciones, cuotas de fomento o impuestos sin cancelar los valores a que hubiere lugar. La sanción a imponer será de multa equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor dejado de pagar”. “5. No presentar la declaración anticipada, cuando ello fuere obligatorio, en las condiciones y términos previstos en este decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a trescientas unidades de valor tributario (300 UVT), que deberá liquidarse en la declaración de importación correspondiente. No habrá lugar a la sanción cuando el transportador anticipa su llegada, sin informar sobre tal circunstancia”. “7. No presentar la declaración aduanera y/o no pagar los derechos e impuestos a que hubiere lugar, relacionados con el desaduanamiento urgente al que se refiere el numeral 4.2 del artículo 213 del presente decreto, dentro del término establecido para el efecto. La sanción a imponer será de multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor FOB de las mercancías de que se trate. El acto administrativo que impone la sanción dispondrá:”. “11. Simular la realización de una operación aduanera, de un régimen o de un destino aduanero. La sanción será del 100% del valor FOB de la mercancía supuestamente objeto de la operación; cuando no fuere posible conocer dicho valor, la sanción equivaldrá a mil unidades de valor tributario (1.000 UVT). Dentro del mismo acto administrativo se impondrá la sanción accesoria de cancelación de la calidad de importador o exportador en el Registro Único Tributario (RUT) o registro que haga sus veces, durante cinco (5) años”. “12.1. Cuando se encuentre que el declarante se acogió a un tratamiento preferencial sin tener la prueba de origen; o que teniéndola se le niegue dicho tratamiento porque la mercancía no califica como originaria; o está sujeta a una medida de suspensión de trato preferencial; o se encuentren adulteraciones en la prueba de origen; o esta no corresponda con la mercancía declarada o con los documentos soporte; o no se cumple con las condiciones de expedición directa, tránsito y/o transbordo. La sanción será del ciento por ciento (100%) de los derechos e impuestos dejados de pagar, salvo los eventos en que, durante el control simultáneo se subsane la falta sin que hubiere lugar a la sanción”. “12.2. Cuando la prueba de origen no se encuentre vigente al momento de la presentación y aceptación de la declaración aduanera, o presente errores o no reúna los requisitos previstos en el correspondiente acuerdo comercial. La sanción será de una multa equivalente al treinta por ciento (30%) de los derechos e impuestos no pagados, salvo los eventos en que durante el aforo se subsane la falta y no hubiere lugar a sanción”. “12.3. Cuando como resultado de un procedimiento de verificación de origen de mercancías exportadas se evidencie que un productor o exportador ha expedido pruebas de origen para una mercancía sin el cumplimiento de lo señalado en el régimen de origen del respectivo acuerdo comercial o Sistema General de Preferencias. La sanción será de suspensión de la facultad de certificar el origen de la mercancía para la cual se determinó el incumplimiento de origen bajo el respectivo acuerdo comercial o Sistema General de Preferencias hasta que demuestre a la autoridad aduanera que la mercancía califica como originaria”. “13. Participar como importador o exportador en una operación vinculada a los hechos de que tratan los numerales dos, cinco, siete y ocho del artículo 526 del presente decreto. La sanción a imponer, cuando no haya lugar a la aprehensión y decomiso de las mercancías, será de multa equivalente al mayor valor entre el ciento por ciento (100%) del valor FOB de las mercancías y quinientas unidades de valor tributario (500 UVT). Adicionalmente, se impondrá la sanción accesoria de cancelación de la calidad de importador o exportador en el Registro Único Tributario, durante cinco (5) años”. “14. Cuando en desarrollo del control posterior se hubiere ordenado cinco (5) o más decomisos en firme de mercancías en el curso de los últimos cinco años, que sumados sus avalúos den un resultado igual o superior a mil ochocientas veinte unidades de valor tributario (1820 UVT). La sanción será de cancelación de la calidad de importador en el Registro Único Tributario (RUT) o el registro que haga sus veces, durante tres (3) años. Para los efectos previstos en este numeral, se tomará como decomiso la sanción de multa por no ser posible aprehender las mercancías”. “21. Entregar información a través de los servicios informáticos electrónicos que no corresponda con la contenida en los documentos que la soportan, salvo cuando se trate de errores de transcripción de la información. La sanción será de multa equivalente a trescientas unidades de valor tributario (300 UVT)”. “26. Cuando en control posterior se establezca que no se contó, al momento de la presentación y aceptación de la declaración aduanera de importación, con los documentos soporte requeridos respecto de las mercancías que obtuvieron levante automático; que tales documentos no se encontraban vigentes o no fueron expedidos por la autoridad correspondiente. La sanción será de multa equivalente a trescientas unidades de valor tributario (300 UVT)”. “31. No permitir u obstaculizar el ejercicio del control aduanero. La sanción será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT)”. “36. Cuando en control posterior se encuentre mercancía de procedencia extranjera que no cuente con los rotulados, o en general marcaciones establecidas en normas vigentes, que puedan subsanarse en los términos establecidos en su respectivo reglamento técnico. La sanción a imponer será de cien unidades de valor tributario (100 UVT). Para este efecto, la autoridad aduanera podrá adoptar la medida cautelar de la inmovilización. En tales eventos, deberá completarse la información dentro de los treinta (30) días siguientes a la acción de control posterior. En caso contrario, procederá la aprehensión y decomiso”. “37. Cambiar la destinación de la mercancía que no está en libre circulación, a lugares, personas o fines distintos a los autorizados. La sanción a imponer será de multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB de las mercancías de que se trate. En ningún caso la sanción podrá ser inferior a quinientas unidades de valor tributario (500 UVT). El acto administrativo que impone la sanción ordenará al declarante, importador o exportador, según el caso: 37.1. Presentar, cuando la norma así lo contemple, la declaración de modificación en el término de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria, donde se liquiden los derechos, impuestos e intereses, más la sanción. 37.2. Si vencido el término anterior no presentó la declaración de modificación, o si la norma no contempla la posibilidad de modificar, deberá poner a disposición de la autoridad aduanera la mercancía, para efectos de su aprehensión y decomiso”. “38. Exportar mercancías sin cumplir con el trámite correspondiente de la solicitud de autorización de embarque hasta la expedición de la declaración de exportación. La sanción será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT)”. “39. No presentar el informe de las declaraciones aduaneras de importación y/o el reporte de las declaraciones de corrección, de que trata el
del artículo 154 del presente decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a trescientas unidades de valor tributario (300 UVT)”. “40. No trasladar la mercancía a un depósito temporal o a sus instalaciones por parte del operador económico autorizado, cuando no se autorice el régimen de depósito aduanero, en las condiciones y términos señalados en el inciso segundo del
del artículo 387 de este decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a trescientas unidades de valor tributario (300 UVT)”. “41. Las infracciones en el origen no preferencial serán las siguientes: 41.1. No tener la certificación de origen no preferencial o que se determine que la mercancía no cumple la regla de origen no preferencial o que se establezca que la mercancía está sujeta a una medida de defensa comercial y no se liquidaron los derechos antidumping o compensatorios correspondientes. La sanción será del 100% delos derechos e impuestos dejados de pagar, sin perjuicio del pago de los derechos e impuestos a que haya lugar. 41.2. Cuando la certificación de origen no preferencial no reúna los requisitos legales, la sanción será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT), sin perjuicio del pago de los derechos e impuestos cuando haya lugar”.