º. Promotores y peritos. La designación de promotores y peritos, en los acuerdos de reestructuración de una entidad territorial o del nivel territorial, se regirá por las normas previstas en el presente decreto. La designación de promotores en los acuerdos de reestructuración, previstos en el Título V de la Ley 550 de 1999, podrá recaer en funcionarios o en quienes estén prestando servicios en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para tal efecto percibirán la misma remuneración y en las mismas condiciones de su vinculación. En tales eventos no se requerirá la constitución de las garantías de que trata el artículo 10 de la Ley 550 de 1999. Para la designación de peritos se tendrá en cuenta la misma regla prevista en el inciso anterior, sólo que también se podrán designar a personas naturales que pertenezcan a una entidad pública o privada, especializada en la materia objeto del experticio. Cuando se trate de la designación de peritos pertenecientes a entidades privadas, éstos deberán acreditar los requisitos de experiencia señalados en el artículo 16 del Decreto 090 de febrero 2 de 2000.
Los honorarios que se puedan generar por la designación de peritos, estarán a cargo de la entidad objeto del acuerdo, para lo cual se tendrá en cuenta la naturaleza del experticio, las calidades del perito, la complejidad del dictamen y demás circunstancias que permitan apreciar la labor encomendada. En caso que el perito designado sea funcionario de una entidad pública, no podrá devengar remuneración adicional a la que perciba en su condición de servidor público.