Modificaciones en la provisión de redes y/o servicios. Cuando el proveedor de redes y/o servicios de telecomunicaciones vaya a proveer una nueva red y/o servicio de telecomunicaciones, o deje de proveerlos deberá proceder de la manera indicada en el artículo 12 del presente decreto. Cuando se vaya a proveer una nueva red y/o servicio de telecomunicaciones, solo se dará inicio a sus operaciones el día siguiente al que se le comunique que su modificación ha sido exitosa. En el caso que se deje de proveer una red y/o servicio de telecomunicaciones se entenderá que se han cesado operaciones el día en que lo informe al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
En caso que la modificación esté relacionada con el uso de recursos escasos, esta deberá soportarse a través de los mecanismos que se determinen para tal fin. No se entenderá habilitado el uso de dichos recursos a través de la modificación al registro. CAPITULO IV Retiro del registro