Micelio

Artículo 8

Ley 31 de 1982 · por la cual se regula la profesión de Terapia Ocupacional y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Podrán continuar ejerciendo la profesión de Terapia Ocupacional las personas que a la fecha de la expedición de la presente Ley, no posean título profesional, las cuales tendrán un plazo de un año para validar sus conocimientos en una institución autorizada por el ICFES. A partir de esta fecha solamente podrán ejercer la profesión de Terapia Ocupacional, quienes hayan obtenido título en cualquiera de las modalidades de la educación superior consagrados en el artículo 2o. de la presente Ley.

Parágrafo

Las personas que sin cumplir los requisitos contemplados en la presente Ley, se anuncien como profesionales de la Terapia Ocupacional, o actúen como tales, ejercen ilegalmente esta profesión y en consecuencia se harán acreedores a las sanciones establecidas por la Ley Penal para tales casos.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 31 de 1982