Micelio

Artículo 3

º

Decreto 491 de 1996 · por el cual se reglamenta el Capítulo XIII del Título II del Decreto 2150 de 1995.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. Para dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 139 del Decreto 2150 de 1995, el titular de la licencia de conducción que estuviere vigente a diciembre 5 de 1995, y deseare conducir vehículos de servicio particular, allegará cada seis (6) años, contados dos (2) años después de la fecha de vencimiento de la misma al organismo de tránsito donde la obtuvo, constancia en la que un médico profesional, previo examen, certifique su aptitud física y psíquica para conducir, acompañado de constancia de consignación de los derechos causados.

Parágrafo 1

El certificado médico deberá haber sido expedido con una antelación máxima de un (1) mes e incluirá, debajo de la firma del médico, el número de su Registro ante el Ministerio de Salud y podrá llevarse o remitirse por correo certificado.

Parágrafo 2

Cuando los organismos de tránsito se encuentren sistematizados y en red con el Ministerio de Transporte, dicha constancia médica podrá allegarse a cualquiera de dichos organismos.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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