Artículo tercero. Además de los requisitos previstos en las Leyes 11 de 1967, 25 de 1977 y 30 de 1978, las apropiaciones correspondientes a los planes y programas a que las mismas se refieren se someterán a los siguientes requisitos:
El gasto público sólo podrá servir para auxiliar entidades públicas, juntas de acción comunal y personas jurídicas sin ánimo de lucro que tengan por objeto la educación o la beneficencia pública y vivienda.
Las partidas presupuestales no podrán ser inferiores a cien mil pesos ($100.000.00), por cada entidad beneficiaria.
Cuando las partidas sean para obras varias por acción comunal, su cuantía no podrá ser inferior a doscientos mil pesos ($ 200.000.00), que se distribuirán por la junta respectiva para los fines contemplados por el artículo 3o. de la Ley 25 de 1977 .
Las partidas para planteles educativos deberán destinarse a inversión, dotación, funcionamiento o para becas. En este último caso el establecimiento podrá dedicar hasta el 20% del aporte para los gastos de administración.
Los dineros recibidos se depositarán en los bancos que tengan el carácter de empresas industriales y comerciales del Estado conforme las disposiciones legales vigentes, so pena de hacerse efectiva de inmediato la fianza que ampare su manejo.
Los rendimientos financieros que hubiere se mantendrán en tales bancos y se aplicarán en su totalidad al fin para el cual se concedió el auxilio.