Micelio

Artículo 3

Ley 42 de 1983 · Por la cual se decreta un gasto público sujeto al plan y programa aprobados por la Ley 30 de 1978 y se dictan disposiciones sobre su manejo e inversión

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo tercero. Además de los requisitos previstos en las Leyes 11 de 1967, 25 de 1977 y 30 de 1978, las apropiaciones correspondientes a los planes y programas a que las mismas se refieren se someterán a los siguientes requisitos:

1.

El gasto público sólo podrá servir para auxiliar entidades públicas, juntas de acción comunal y personas jurídicas sin ánimo de lucro que tengan por objeto la educación o la beneficencia pública y vivienda.

2.

Las partidas presupuestales no podrán ser inferiores a cien mil pesos ($100.000.00), por cada entidad beneficiaria.

3.

Cuando las partidas sean para obras varias por acción comunal, su cuantía no podrá ser inferior a doscientos mil pesos ($ 200.000.00), que se distribuirán por la junta respectiva para los fines contemplados por el artículo 3o. de la Ley 25 de 1977 .

4.

Las partidas para planteles educativos deberán destinarse a inversión, dotación, funcionamiento o para becas. En este último caso el establecimiento podrá dedicar hasta el 20% del aporte para los gastos de administración.

5.

Los dineros recibidos se depositarán en los bancos que tengan el carácter de empresas industriales y comerciales del Estado conforme las disposiciones legales vigentes, so pena de hacerse efectiva de inmediato la fianza que ampare su manejo.

Los rendimientos financieros que hubiere se mantendrán en tales bancos y se aplicarán en su totalidad al fin para el cual se concedió el auxilio.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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