Micelio

Artículo 167

Ley 85 de 1916 · Sobre elecciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Terminado el escrutinio, el cual se hará en sesión permanente, cuyo resultado se mandará publicar en el acto, el Gran Consejo declarará públicamente la elección a favor del candidato que hubiere obtenido la mayoría relativa de los sufragios, y el Presidente participará ese resultado al Congreso, al Gobierno y al ciudadano electo.

Parágrafo 1

En caso de que no sea posible terminar el escrutinio antes de las diez de la noche del día en que tenga lugar, se continuará a las diez de la mañana del día siguiente. En tal caso, se levantará un acta parcial, dejando constancia de lo actuado, la cual se suscribirá por los miembros del Consejo, el Secretario de éste, y las personas interesadas que lo soliciten.

Parágrafo 2

Si pasados tres días, a partir del de la instalación del Consejo, no se hubiere terminado el escrutinio, éste continuará en sesión permanente hasta concluirlo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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