Micelio

Artículo 10

Ley 60 de 1882 · "sobre garantí­as para personas y propiedades en tiempo de guerra."

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 10. La propiedad raíz sólo podrá ocuparse temporalmente para atender alguna necesidad del servicio militar, que no pueda satisfacerse de otro modo ; pero no podrá en ningun caso ser confiscada ó rematada para hacer efectivo el pago de contribuciones ó exacciones de guerra que legítimamente se hayan decretado contra sus dueños. En este último caso sólo podrá embargarse la renta ó el usufructo de la propiedad hasta el día en que con éstos ó cualesquiera otros medios se haya pagado lo que al Fisco se deba. En suma, por la presente ley se garantiza que en ningun caso se decretará la confiscacion de la propiedad raíz por causa de guerra, y que los dueños de las que hayan sido ocupadas ó embargadas temporalmente, serán restituidos á su posesion y goce tan pronto como se haya pagado lo que se deba al Fisco.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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