Inversiones admisibles. Los Excedentes de Liquidez de las entidades territoriales y de las entidades descentralizadas del orden territorial con participación pública superior al cincuenta por ciento (50%) de su capital se deberán invertir en las inversiones admisibles del Capítulo 2 del presente Título, sin perjuicio de la facultad otorgada a las entidades territoriales de categorías especial, primera y segunda en el artículo 31 de la Ley 2155 de 2021.
Estos Excedentes de Liquidez podrán ofrecerse a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para invertirse en los instrumentos financieros de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 2.3.3.2.1 y el numeral 1 del artículo 2.3.3.2.2 del presente Decreto.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.3.3.4.1. Ámbito de aplicación. Las Sociedades de Economía Mixta con participación pública inferior al noventa por ciento (90%) de su capital, las empresas de servicios públicos domiciliarios mixtas, así como de aquellas con participación directa o indirecta del Estado superior al cincuenta por ciento de su capital social del orden nacional, la Autoridad Nacional de Televisión, las Corporaciones Autónomas Regionales y los entes universitarios autónomos podrán ofrecer a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, en condiciones de mercado sus excedentes de liquidez.
En el evento en que la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional no esté interesada en tomar los recursos ofrecidos, deberá notificar a la entidad oferente su decisión por escrito a más tardar el día hábil siguiente a la fecha del ofrecimiento.
(Art. 48 Decreto 1525 de 2008)
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