Micelio

Artículo 1

Los Daños Sufridos Por Los Damnificados Con Ocasión De Los Sucesos Del 9 De Abril De 1948, Serán Apreciados Por La Jefatura De Rentas E Impuestos Nacionales, Si Tales Damnificados, Habiendo Expuesto En Tiempo Oportuno Su Situación Ante Las Juntas Informadoras De Daños Y Perjuicios, De Bogotá O De Las Capitales De Departamento, No Hubieren Obtenido El Certificado Sobre La Cuantía De Los Daños Por La Junta Central De Bogotá

Decreto 398 de 1950 · Por el cual se prorroga lavigencia de algunas medidas dictadas en favor de los damnificados del 9 de abril de 1948

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° Los daños sufridos por los damnificados con ocasión de los sucesos del 9 de abril de 1948, serán apreciados por la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales, si tales damnificados, habiendo expuesto en tiempo oportuno su situación ante las Juntas Informadoras de Daños y Perjuicios, de Bogotá o de las capitales de Departamento, no hubieren obtenido el certificado sobre la cuantía de los daños por la Junta Central de Bogotá.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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