El Gobierno inspeccionará todos los actos relativos a la formación del censo, para cerciorarse de su corrección y exactitud, por medio de los Gobernadores, Prefectos, Alcaldes y Visitadores oficiales.
Ley 67 de 1917 →Vigente
Artículo 4
Ley 67 de 1917 · Que adiciona y reforma las de 1904 y 1911 sobre formación del Censo Nacional
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.