º . El artículo 8º del Decreto 975 de 2004, modificado por el artículo 1º del Decreto 1526 de 2005, quedará así: "Artículo 8º. Valor del subsidio. Los montos del Subsidio Familiar de Vivienda de que trata este decreto en función del tipo de vivienda que adquirirá, construirá o mejorará el beneficiario, se aplicarán, por su equivalente en pesos en la fecha de asignación, para los precios de las viviendas establecidos en el artículo 7º del presente decreto. En el caso de adquisición de vivienda nueva, y en el de construcción en sitio propio en viviendas tipo 1 y 2, el valor del subsidio es el que se indica en la siguiente tabla: Tipo de vivienda Valor de vivienda en smlmv(*) Valor del subsidio en smlmv (*) Fondo Nacional de Vivienda y Cajas de Compensación Familiar 1 Hasta 40 (1) Hasta 21 1 Hasta 50 (2) Hasta 21 2 Superior a 40 y hasta 70 (1) Hasta 14 2 Superior a 50 y hasta 70 (2) Hasta 14 3 Superior a 70 y hasta 100 Hasta 7 4 Superior a 100 y hasta 135 Hasta 1 (1) En municipios con población inferior a 500.000 habitantes. (2) En municipios con población igual o superior a 500.000 habitantes. (*) SMLMV = Salarios mínimos legales mensuales vigentes. El valor del subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social será hasta el equivalente a once y medio salarios mínimos legales mensuales vigentes (11.5 smlmv) en la fecha de su asignación, cuando el subsidio se aplique a mejoramiento de vivienda.
Las Cajas de Compensación Familiar que cuenten con los recursos suficientes, podrán otorgar el subsidio familiar de vivienda tipo 3 hasta por 10 smlmv, previa autorización del respectivo Consejo Directivo".