Micelio

Artículo 38

Ley 7 de 1888 · sobre elecciones populares.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 38. En la cabecera del Distrito municipal habrá tantas mesas de votación cuantas correspondan a razón de una por cada quinientos ciudadanos inscritos en la lista, y cada una de estas mesas estará a cargo de un Jurado de votación, compuesto como lo dispone el artículo precedente.

Al hacerse lo distribución de las mesas de votación se designará el punto de la cabecera del Distrito Municipal en que cada Jurado deba reunirse, prefiriendo los lugares que mayores facilidades presenten a los sufragantes.

La distribución de la lista según el orden alfabético ordenado por el artículo 34 se efectuará tomando los primeros quinientos nombres de la lista, si tuviere más de este número, según aquel orden, para el Jurado número 1º y así sucesivamente para los demás. Si quedare un sobrante de más de 350 nombres, se formará otra lista para una mesa de votación más; si el sobrante no alcanzare a este número se repartirá por partes iguales, hasta donde fuere posible, entre las listas parciales.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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