Art. 23. Los oficios con los cuales se remitan expedientes de reclamaciones de que según la Ley haya de conocer el Jurado de Aduanas, deben expresar la cónicamente : 1° el nombre de la persona por cuya cuenta se ha hecho la importación ; 2° el buque del cual se hayan desembarcado las mercaderías y la fecha de su llegada á ese puerto ; 3° el número del respectivo manifiesto ; 4° el número, las marcas y la numeración de los bultos que han sido objeto de cada una de las penas impuestas ; 5° cuáles son las disposiciones legales aplicadas, determinándolas con precisión. Estos datos son indispensables en los oficios, para que quede, en el archivo del Ministerio, constancia clara de los expedientes á que se refieren, como comprobantes de las actas del Jurado, cuando se devuelvan los expedientes. Con ningún oficio se remitirá más de un expediente. Las resoluciones, informes y demás actos de la Aduana, conexionados con el asunto que origine la reclamación, deben constar en el expediente, en lugar de ponerlos en el oficio con el cual se envíe éste. Cada expediente debe tener su carátula.
Decreto 67 de 1888 →Vigente
Artículo 23
Decreto 67 de 1888 · Por el cual se dictan ciertas disposiciones sobre consultas, licencias, suspensiones, excusas, renuncias, remociones, promociones, sustituciones y nombramientos, aceptación y posesión de empleos del Departamento de Hacienda y algunas reglas generales
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.