Micelio

Artículo 3

Decreto 2264 de 1948 · Por el cual se reglamenta el Decreto-ley número 1839 de 2 de junio de 1948

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo tercero. Todas las bebidas provenientes de fermentación de cereales y de azúcares o de mieles de caña, destinadas al consumo y venta pública, deberán ceñirse a las normas siguientes de elaboración

a)

Los cereales serán tratados por el cocimiento al autoclave a quince (15) libras, por espacio de cuarenta (40) minutos;

b)

Las mieles serán tratadas por el anterior procedimiento, por espacio de diez (10) minutos;

c)

Toda el agua que sea necesaria para las diluciones, coladas, lavadas, etc., deberá ser esterilizada;

d)

Para la fermentación no se podrá utilizar sino levaduras bacteriológicamente puras, procedentes de laboratorio que ofrezcan las debidas garantías y sometidas a control periódico por el Instituto Nacional de Higiene Samper Martínez;

e)

Todo tanque o recipiente usado en la elaboración debe al desocuparse, ser lavado y desinfectado; los recipientes de madera deben tener un revestimiento de brea, parafina u otro material que permita su aseo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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