ARTICULO 166. Para esta determinación se tendrán en cuenta entre otros, los siguientes criterios: 1.- La naturaleza de la falta se apreciará de acuerdo con la conducta objetiva que la constituya; 2.- Los efectos se evaluarán teniendo en cuenta el agravio o perjuicio ocasionados a la institución o a los particulares y el escándalo o mal ejemplo causados; 3.- Las modalidades y circunstancias del hecho se apreciarán de acuerdo con el grado de participación en la comisión de la falta y la existencia de circunstancias agravantes o atenuantes; 4.- Los motivos determinantes se apreciarán según hayan sido innobles o fútiles, o nombre o altruistas, y 5.- Los antecedentes del infractor se apreciarán por sus condiciones personales, nivel de educación, vocación de servicio, conducta anterior, la mayor o menor jerarquía del empleo, y su carácter de infractor habitual u ocasional.
Decreto 1660 de 1978 →Vigente
Artículo 166
Para Esta Determinación Se Tendrán En Cuenta Entre Otros, Los Siguientes Criterios: 1
Decreto 1660 de 1978 · Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 15 y 20 de 1972, los Decretos 250 y 762 de 1970, 546 de 1971 y 717 de 1978, y otras disposiciones sobre administración del personal de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de las Direcciones de Instrucción Criminal.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.