Artículo noveno. Los Jueces Municipales del Trabajo conocen en primera instancia de los litigios cuya, cuantía sea superior a tres mil pesos que se originen en un contrato de trabajo y de todos aquellos asuntos laborales no susceptibles de estimación pecuniaria. De los demás conocen en una sola instancia. Donde no hubiere Juez Municipal del Trabajo, conocerá de estos asuntos, conforme a la regla anterior, el Juez Municipal en lo Civil.
Decreto 528 de 1964 →Vigente
Artículo 9
Decreto 528 de 1964 · Por el cual se dictan normas sobre organización judicial y competencia, se desarrolla el artículo 217 de la Constitución, y se adoptan otras disposiciones
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.