Artículo tercero. Los propietarios o poseedores de terrenos ubicados en las zonas del país cultivados con algodón y en las que se consideran aptas para este cultivo, sean o nó productores de algodón, quedan obligados a destruír completamente las plantas de algodón de las variedades denominadas "perennes" y "silvestres".
Será facultativo del Ministerio de Agricultura establecer modalidades, en determinadas zonas productoras de algodón, para que la destrucción de las referidas variedades se lleve a cabo paulatinamente para una transformación planificada del cultivo. De las medidas profilácticas: