° Se entiende por COLABORACION el suministro de un programa determinado y de sus derechos de emisión, para ser transmitido por el Canal de Interés Público, la Radiodifusora Nacional o en la programación cultural de las Organizaciones Regionales de Televisión. Invariación y las Organizaciones Regionales salo aceptarán colaboraciones de programas cuando se ajusten a las políticas generales de programación que se hubieren adoptado en la respectiva entidad. Los convenios de colaboración deberán señalar la época en que se transmitir el programa y los horarios de su emisión. Las colaboraciones podrán hacerse individualmente por una persona o por varias, de manera conjunta. Sin embargo, sólo podrán suministrarse la totalidad de los derechos de emisión de un determinado programa, bien por un tiempo establecido o sin límite de duración. En consecuencia, un programa obtenido en virtud de colaboración no podrá incluir reconocimiento a ningún otro tipo de contribución. Las personas que realicen una colaboración, tendrán derecho a presentar la totalidad de los reconocimientos que pueden incluirse en un programa, de conformidad con el inciso final del artículo 6 de este Decreto.
Decreto 1724 de 1991 →Vigente
Artículo 4
Se Entiende Por Colaboracion El Suministro De Un Programa Determinado Y De Sus Derechos De Emisión, Para Ser Transmitido Por El Canal De Interés Público, La Radiodifusora Nacional O En La Programación Cultural De Las Organizaciones Regionales De Televisión
Decreto 1724 de 1991 · por el cual se reglamenta el artículo 21 de la Ley 14 de 1991.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.