Micelio

Artículo 4

Se Entiende Por Colaboracion El Suministro De Un Programa Determinado Y De Sus Derechos De Emisión, Para Ser Transmitido Por El Canal De Interés Público, La Radiodifusora Nacional O En La Programación Cultural De Las Organizaciones Regionales De Televisión

Decreto 1724 de 1991 · por el cual se reglamenta el artículo 21 de la Ley 14 de 1991.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° Se entiende por COLABORACION el suministro de un programa determinado y de sus derechos de emisión, para ser transmitido por el Canal de Interés Público, la Radiodifusora Nacional o en la programación cultural de las Organizaciones Regionales de Televisión. Invariación y las Organizaciones Regionales salo aceptarán colaboraciones de programas cuando se ajusten a las políticas generales de programación que se hubieren adoptado en la respectiva entidad. Los convenios de colaboración deberán señalar la época en que se transmitir el programa y los horarios de su emisión. Las colaboraciones podrán hacerse individualmente por una persona o por varias, de manera conjunta. Sin embargo, sólo podrán suministrarse la totalidad de los derechos de emisión de un determinado programa, bien por un tiempo establecido o sin límite de duración. En consecuencia, un programa obtenido en virtud de colaboración no podrá incluir reconocimiento a ningún otro tipo de contribución. Las personas que realicen una colaboración, tendrán derecho a presentar la totalidad de los reconocimientos que pueden incluirse en un programa, de conformidad con el inciso final del artículo 6 de este Decreto.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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