° Con carácter de permitidos, pueden ejercer la profesión odontológica, las personas siguientes: a) Los que posean, licencia expedida legalmente por autoridad competente y con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, siempre que presenten, ante la Junta Seccional de Títulos Odontológicos, la licencia y demás documentos en virtud de los cuales ejerce la profesión, para que esta entidad dicte la resolución de revalidación, si fuere el caso. Toda solicitud de revalidación debe hacerse dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de la expedición del presente Decreto. El que no lo hiciere dentro de este término, perderá por sólo este hecho, la facultad que la licencia le concede y quedará ésta sin valor.
Toda solicitud de revalidación de licencia causará un derecho de veinticinco pesos ($ 25), suma ésta que se consignará previamente en la respectiva administración de Hacienda Nacional y que será destinada a los Lazaretos del país. El recibo expedido por dicha Administración se acompañará a la solicitud de revalidación.
Las Juntas Seccionales deberán revalidar las licencias que para este efecto seles presentaren, en los mismos términos en que ellas hayan sido concedidas, pero siempre, que para su expedición se haya, cumplido con lo dispuesto en las leyes y decretos anteriores al presente. b) Los licenciados, es decir, los que hayan terminado los estudio de odontología, los cuales deben presentar a la Junta Seccional, junto con la solicitud de permiso, un certificado expedido por la Facultad respectiva y en el que conste que el peticionario ha cursado todas las materias que integran el pénsum y ha sido aprobado en todas ellas, y que únicamente le faltan los exámenes preparatorios para obtener el diploma correspondiente. Toda licencia de esta clase durará dos años, contados desde la fecha de su expedición, pasados los cuales quedará cancelada. Estos permisos no causarán derecho alguno a los que los soliciten. c) Los colombianos que hayan hecho sus estudios odontológicos en Facultades extranjeras y que no hubieren obtenido el diploma correspondiente, sino el título de licenciado u otro análogo, quedando sometidos a las mismas condiciones que los estudiantes de odontología a que se refiere el aparte b) de este artículo.