Cuando con posterioridad a registro, se comprobare que el producto registrado tiene algún efecto farmacológico que no se tomo en consideración para el otorgamiento, cualquier persona podrá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Salud Pública, el cual después de verificarlo, tomará las providencias a que hubiere lugar. V. DURACION Y RENOVACION
Artículo 52
Cuando Con Posterioridad A Registro, Se Comprobare Que El Producto Registrado Tiene Algún Efecto Farmacológico Que No Se Tomo En Consideración Para El Otorgamiento, Cualquier Persona Podrá Poner El Hecho En Conocimiento Del Ministerio De Salud Pública, El Cual Después De Verificarlo, Tomará Las Providencias A Que Hubiere Lugar
Decreto 281 de 1975 · Por el cual se reglamenta el registro de medicamentos, productos alimenticios, cosméticos, materiales de curación, plagicidas de uso doméstico, detergentes y otros productos que inciden en la salud
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.