Efectuado el avalúo de que tratan los artículos 115 y 116 del Decreto 805 de 1947, si el minero o empresario de petróleos o de oleoductos paga directamente al dueño, o presta la caución, o consigna el valor del avalúo, según el caso, el Alcalde lo facultará dentro de los dos (2) días siguientes para proceder de inmediato a la ejecución de las obras o labores en que tenga interés.
La caución podrá ser hipotecaria o prendaria, a opción del minero o empresario de petróleos o de oleoductos. Si éste optare por la prendaria, y ella consistiere en dinero u otra clase de valores, se constituirá ante la Alcaldía y se entregará para su custodia a la Agencia de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero o de la Caja Colombiana de Ahorros, existentes en la cabecera del Municipio respectivo. Si no hubiere agencia de ninguna de esas entidades, se consignará en la Tesorería Municipal. En la misma forma se procederá cuando se trate de la consignación del valor del avalúo de que trata este artículo.