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Artículo 14

A) Los Precios Que Establezca El Interventor Deberán Ser Justos Y Razonables, Tanto Para Los Compradores Como Para Los Vendedores

Decreto 928 de 1943 · Por el cual se dictan disposiciones sobre control de precios

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

a)

Los precios que establezca el Interventor deberán ser justos y razonables, tanto para los compradores como para los vendedores. Tales precios podrán fijarse sobre una base global para todo el país, o diferencial para cada mercado, en relación con una fecha básica, a juicio del Interventor o de los precios de mercado o promedios que regían en esa fecha determinada; especificando precios, aplicando las fórmulas de costo y utilidad, o en cualquiera otra que el Interventor estime conveniente. El Interventor podrá fijar precios especiales para afrontar situaciones de emergencia; exigir del comerciante la fijación de listas con los precios máximos en su establecimiento, e imponer la obligación de expedir el respectivo comprobante de venta.

b)

El Interventor podrá asesorarse de otras entidades oficiales y de los representantes de las industrias nacionales, para estudiar y determinar las necesidades del país en cuanto a materias primas extranjeras, repuestos para maquinaria, etc. El Interventor colaborará con el Superintendente de Importaciones en el sentido de utilizar el más adecuado aprovechamiento de los cupos de embarque marítimo disponibles. Con el objeto de asegurar la introducción al país de artículos y elementos necesarios y prevenir una indebida especulación en su venta, el Interventor podrá importarlos , y distribuirlos o revenderlos directamente por medio de agentes seleccionados, o en cualquier otra forma que estime adecuada. Si dicho funcionario resolviere valerse de conductos privados de distribución, determinará los comerciantes que para el efecto hayan de utilizarse, y fijará precios de reventa que permitan una remuneración razonable a tales comerciantes.

c)

Con el fin de proteger a los productores de víveres, el Interventor de Precios fomentará arreglos con las Cooperativas, la Federación Nacional de Cafeteros, los Almacenes Generales de Depósito, la Caja de Crédito Agrario y demás entidades que juzgue conveniente para que adquieran a los precios mínimos fijados los productos agrícolas, asegurando así un mercado y una utilidad equitativa al productor.

d)

El Interventor podrá prohibir la concesión de licencias de exportación para cualesquiera artículos que, en su concepto, puedan ser necesarios al consumo interno. En caso de que haya excedente exportable, dicho funcionario, previo estudio del costo de producción y demás factores, fijará los precios de exportación.

e)

El Interventor, previo estudio de las existencias, futuro de la producción y de la importación, y necesidades del consumo, podrá establecer un sistema de racionamiento, y así deberá fijar: cantidades máximas de artículos racionados que cada habitante podrá adquirir, y categoría de preferencia entre los consumidores; sistemas y condiciones para la expedición de licencias de racionamiento; métodos especiales de control para los comerciantes en artículos racionados, y demás medios y métodos tendientes a conseguir una justa y eficaz distribución de artículos escasos, según convenga a los intereses del país.

f)

El Interventor podrá disponer la continuación o aumento de la producción de cualquier artículo o elemento de consumo ordinario, cuando el fabricante haya suspendido o reducido su manufactura por motivos que, a juicio del Interventor, no se justifiquen.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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