Micelio

Artículo 2

Decreto 3353 de 2003 · por el cual se reglamenta el inciso 5º del artículo 54 de la Ley 812 de 2003.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º . Sostenibilidad de la ampliación de cobertura. Los recursos de que trata el artículo primero del presente decreto deberán garantizar la sostenibilidad de la ampliación de cobertura en el régimen subsidiado durante cuatro (4) períodos anuales de contratación, sin perjuicio de los períodos contractuales adicionales que sean definidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Las entidades territoriales se sujetarán a las siguientes reglas que serán aplicables ya sea para la totalidad de los contratos de las vigencias anteriores o solamente para una parte de ellos

1.

Determinación del monto para la ampliación de cobertura. El monto de los recursos para la ampliación de cobertura, se determinará por la respectiva entidad territorial mediante la sumatoria de los saldos resultantes de la liquidación de los contratos de las vigencias anteriores que seanutilizadas para el cálculo y los rendimientos financieros de estos, siempre que se encuentren disponibles en caja de la entidad territorial y/o de las Administradoras del Régimen Subsidiado.

2.

Distribución del monto de los recursos disponibles. Los criterios para la distribución por grupo poblacional de los recursos disponibles determinados conforme lo establece el numeral anterior, se fijarán por parte del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con lo previsto en el inciso 5º del artículo 54 de la Ley 812 de 2003.

3.

Definición del número máximo de afiliados para ampliación de cobertura. El número máximo de afiliados que la entidad territorial podrá contratar en el régimen subsidiado, con el monto de los recursos determinados según el numeral primero del presente artículo, se calculará aplicando la siguiente fórmula: N = A / (UPC-S año 1 x 9/12 + UPC-S año 2 + UPC-S año 3 + UPC-S año 4 + UPC-S año 5 x 3/12) Donde: N = Número máximo de afiliados que la entidad territorial podrá ampliar la cobertura en el régimen subsidiado. A = Corresponde al monto de los recursos disponibles. UPC-S año 1 = UPC-S del año en que se inicia la contratación. UPC-S año 2 = UPC-S año 1 incrementada en la inflación proyectada. UPC-S año 3 = UPC-S año 2 incrementada en la inflación proyectada. UPC-S año 4 = UPC-S año 3 incrementada en la inflación proyectada. UPC-S año 5 = UPC-S año 4 incrementada en la inflación proyectada. La inflación proyectada para cada año será la que utilice el Departamento Nacional de Planeación en las proyecciones de la Balanza de Pagos.

4.

La entidad territorial remitirá a la Dirección General de Seguridad Económica y Pensiones del Ministerio de la Protección Social, con cuarenta y cinco (45) días calendario de antelación al inicio del período de contratación, un informe en el que se discrimine el monto de los recursos por cada una de las fuentes de financiación y las operaciones que condujeron a determinar el número máximo de afiliados de la ampliación de cobertura, la certificación por parte de la entidad territorial de disponibilidad de estos recursos en Caja y la certificación de que los contratos de administración de recursos del régimen subsidiado han sido liquidados. Esta información será presentada por el Ministerio de la Protección Social, al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud para lo de su competencia, de acuerdo con lo establecido en el inciso 5º del artículo 54 de la Ley 812 de 2003.

Parágrafo

En el evento de autorizarse por el CNSSS un período excepcional de contratación, la sostenibilidad de la ampliación de cobertura, será superior a los cuatro (4) años en los meses que falten para completar el período contractual en el que se inicie la ampliación de cobertura. Si la ampliación a que hace referencia el párrafo anterior, se lleva a cabo en el año 2003 no aplicará el plazo de cuarenta y cinco (45) días previsto por el numeral 4. Así mismo, para el cálculo del número máximo de afiliados de que trata el numeral 3 del presente artículo, la fórmula se ajustará de la siguiente manera: N = A / (UPC-S año 0 x T/12 + UPC-S año 1 + UPC-S año 2 + UPC-S año 3 + UPC-S año 4 + UPC-S año 5 x 3/12) Donde: T = Corresponde al número de meses contratados del año en que se da comienzo a la ampliación de la cobertura con los recursos disponibles. UPC-S año 0 = Valor de UPC-S aprobada por el CNSSS para el municipio correspondiente, si el año de inicio es un período excepcional. La UPC-Subsidiada de los años siguientes y hasta el año 5 se incrementan en la inflación proyectada, de la misma forma prevista en el numeral 3 del artículo 2º del presente decreto.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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