La función señalada en el inciso primero del anterior artículo puede ejercerla el Consejo a iniciativa propia, o por comisión del Gobierno Nacional.
Los proyectos de ley que el Consejo resolviere proponer, una vez adoptados por la Corporación, serán dirigidos al Congreso, por conducto del Presidente del Senado o de la Cámara de Representantes, quienes les darán el trámite previsto en los reglamentos respectivos.
Los proyectos de ley que elabore por comisión del Gobierno se entregarán a éste para su presentación al Congreso.