Micelio

Artículo 6

º

Decreto 2916 de 1982 · Por el cual se fijan los derechos que deben pagar por la utilización de los servicios de radiocomunicaciones y se dictan otras disposiciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. Las estaciones de radiodifusión comercial en ondas hectométricas y en frecuencia modulada (F. M.), pagarán por concepto del número de habitantes del municipio para el cual ha sido autorizado

a)

Las estaciones de radiodifusión de primera y segunda clase pagarán anualmente quince pesos ($ 15.00) por cada mil habitantes o fracción;

b)

Las estaciones de tercera clase pagarán anualmente diez pesos ($10.00) por cada mil habitantes o fracción.

Parágrafo

El número de habitantes por cada municipio será el que certifique semestralmente por escrito el Dane, a solicitud del Ministerio de Comunicaciones.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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