º. Los envíos de prensa que se efectúen por los particulares, inclusive en el servicio urbano, quedaran sometidos desde la fecha indicada en el artículo 1 del presente Decreto a la tarifa de $0-01 por cada 50 gramos o fracción, cualquiera que sea la fecha de la publicación del periódico. Los envíos de esta clase que no estén porteados se retendrán en la oficina Postal de introducción y no se les dará curso hasta tanto que los interesados hayan abonado en especies postales el valor del respectivo porte, especies que ellos mismos adherirán a los envíos. Para el efecto se fijara en lugar visible al público una lista o relación pormenorizada de los envíos de prensa demorados por "falta de Porte". Si pasados diez días después de fijadas estas listas, los interesados no hubieren porteado los envíos, se remitirán sin demora a la oficina de Especies Postales y Telégrafos. Los envíos deficientemente porteados se entregaran a sus destinatarios previos el pago en especies postales del doble de los derechos que hubieren dejado de abonarse en el lugar de origen.
Decreto 1575 de 1933 →Vigente
Artículo 4
Los Envíos De Prensa Que Se Efectúen Por Los Particulares, Inclusive En El Servicio Urbano, Quedaran Sometidos Desde La Fecha Indicada En El Artículo 1 Del Presente Decreto A La Tarifa De $0-01 Por Cada 50 Gramos O Fracción, Cualquiera Que Sea La Fecha De La Publicación Del Periódico
Decreto 1575 de 1933 · Por el cual se reglamenta la franquicia postal para los envíos de prensa en el interior del país
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.