Micelio

Artículo 1

Tiempos Mínimos De Mando

Decreto 2193 de 1975 · Por el cual se reglamenta el parágrafo 2° del artículo 28 del Decreto 2338 de 1971. Estatuto Reórganico de la Carrera de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Tiempos mínimos de mando. Los tiempos mínimos de mando para ascenso de los suboficiales de Vigilancia a que se refiere el

Parágrafo 2

del artículo 28 del Decreto 2338 de 1971, se cumplirán de la siguiente manera

a)

Cabo Segundo y Cabo Primero. Dos (2) años de vigencia como: reemplazante de escuadra de las secciones de vigilancia; jefe de la oficina de información en las estaciones y bases de los distritos de policía; relevantes en las oficinas de información en los comandos de departamentos y direcciones de escuela; servicio de régimen interno; comandantes o reemplazantes de puestos o bases de patrullaje; en grupos o unidades de la división o secciones de información , policía judicial, tales como : comunicaciones, transportes y armamento; comandante o reemplazante en al fuerza disponible, policía de turismo, juvenil, circulación y tránsito vial, ferrocarriles y portuaria.

b)

Sargento Segundo y Sargento Viceprimero. Dos (2) años de vigilancia como: comandantes o reemplazantes de las secciones de vigilancia en las estaciones o secciones de vigilancia en los distritos de Policía; jefes de información en la Dirección General; Estaciones del Departamento de Policía de Bogotá y de las capitales de departamento; reemplazantes de distrito; reemplazantes de secciones en las escuelas de formación; comandantes o subcomandantes de sección en la fuerza disponible, policía de turismo, juvenil, circulación y tránsito, vial, ferrocarriles y portuaria; en los servicios de apoyo a vigilancia, tales como: comunicaciones, transporte y armamento; en grupos o unidades de la división o secciones de información, policía judicial y estadística criminal.

c)

Sargentos Primeros. Un (1) año de vigilancia como: comandantes de secciones de vigilancia; jefes de información en la Dirección General. Estaciones del Departamento de Policía de Bogotá y de las capitales de departamento; comandantes de estación, subestación o puestos; reemplazantes de sección en las escuelas de formación; comandante o reemplazante de sección en al fuerza disponible; policía de turismo, juvenil, circulación y transito vial, ferrocarriles y portuaria; en servicios de apoyo a la vigilancia, tales como: comunicaciones, transportes y armamento; jefes de grupos en la división o secciones de información, policía judicial y estadística criminal.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 2193 de 1975