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Artículo 21

La Impugnación De La Tarjeta De Identidad Puede Formularse Al Tiempo De Prepararla, O Después De Su Expedición

Decreto 1694 de 1971 · Por la cual se reglamenta la expedición y exigibilidad de la Tarjeta de Identidad establecida por el artículo 109 del Decreto-ley número 1260 de 1970, y se dictan algunas normas sobre identificación de las personas menores de edad

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

La impugnación de la Tarjeta de Identidad puede formularse al tiempo de prepararla, o después de su expedición. La impugnación se someterá al siguiente trámite

a)

Si se hiciere antes de terminar su preparación, el Registrador Municipal exigirá al impugnador la prueba en que se funde, y después de oír al impugnado resolverá si suspende la preparación;

b)

Si se hiciera cuando ya la tarjeta estuviere preparada o expedida exigirá la prueba en que se funde la impugnación, oirá al impugnado, y junto con su concepto sobre el particular, remitirá los documentos a la División de Identificación de Menores de la Registradora Nacional del Estado Civil, para que esta resuelva en definitiva.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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