Micelio

Artículo 17

Decreto 1254 de 1949 · Por el cual se toman medidas sanitarias en defensa de la industria pecuaria

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo diez y siete. Solamente podrán importarse animales al país por los puertos en donde se haya establecido una Estación Cuarentenaria, con el personal, elementos v atribuciones que señale el Ministerio de Agricultura y Ganadería.

Parágrafo 1

Para la importación de que trata este artículo, establecen se las siguientes Estaciones Cuarentenarias

a)

Estación Cuarentenaria Insular en clamar Caribe.

b)

Tres Estaciones Cuarentenarias continentales, así: En la Costa Atlántica; En la Costa del Pacifico, y En la Sabana de Bogotá.

Parágrafo 2

La importación de productos de origen animal podrá efectuarse por cualquiera de los puertos servidos por médicos veterinarios de sanidad portuaria, dependientes de la División Nacional de Ganadería.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1254 de 1949