Artículo diez y siete. Solamente podrán importarse animales al país por los puertos en donde se haya establecido una Estación Cuarentenaria, con el personal, elementos v atribuciones que señale el Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Para la importación de que trata este artículo, establecen se las siguientes Estaciones Cuarentenarias
Estación Cuarentenaria Insular en clamar Caribe.
Tres Estaciones Cuarentenarias continentales, así: En la Costa Atlántica; En la Costa del Pacifico, y En la Sabana de Bogotá.
La importación de productos de origen animal podrá efectuarse por cualquiera de los puertos servidos por médicos veterinarios de sanidad portuaria, dependientes de la División Nacional de Ganadería.