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Artículo 48

Debe Pedirse La Autorización De La Oficina De Control De Drogas Y Productos Biológicos Para El Cambio De Nombre Del Producto Licenciado; Modificación O Ampliación De Las Indicaciones Autorizados En La Licencia Presentando La Documentación Pertinente

Decreto 1528 de 1964 · Por el cual se reglamenta el artículo 26 del Decreto 3224 de 1963 (diciembre 19), reorgánico del Ministerio de Salud Pública

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Debe pedirse la autorización de la Oficina de Control de Drogas y Productos Biológicos para el cambio de nombre del producto licenciado; modificación o ampliación de las indicaciones autorizados en la licencia presentando la documentación pertinente.

Parágrafo 1

Autorizado cualquiera de los cambios a que se refiere este artículo, el producto no podrá fabricarse ni anunciarse con las indicaciones antes permitidas y este deberá ser retirado del mercado dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de autorización del cambio de que se trata. Esta prohibición no es aplicable a los casos de ampliación a que se refiere este artículo.

Parágrafo 2

Para efectos de cambio de nombre o domicilio del titular de la licencia, bastará comunicar tal circunstancia a la Oficina de Control de Drogas y Productos Biológicos para fines de control, acreditando previamente el pago de los derechos de publicación de la respectiva providencia en el Diario oficial.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1528 de 1964