La separación absoluta de que trata el inciso 4) del artículo 62 de la presente Ley se aplica a los Marinos por las razones que se indican a continuación:
Por mala conducta, cuando la Junta Asesora del Ministerio de Guerra considere necesario adoptar tal medida, en virtud de que las calificaciones correspondientes a los últimos tres (3) años de servicio indiquen una reincidente mala conducta.
Por sentencia condenatoria de la justicia ordinaria o de la naval militar, o por solicitud de un tribunal de honor.
Por cualesquiera de las causales enumeradas en los Capítulos II y III, Titulo XIII, del Libro Tercero de la Ley 3°. de 1945.
Por no presentarse a su Unidad, sin causa justificada estando el buque bajo órdenes de zarpe en puerto extranjero.
Cuando sus actuaciones oficiales o particulares en países extranjeros acarren grave descredito a la Armada o a la Nación Colombiana en general.
Cuando un marino tenga las funciones de Pagador, y por negligencia, no efectúe oportunamente el pago del personal o servicio dentro del tiempo reglamentario, y cause perjuicios graves a terceros o a la Armada.