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Artículo 44

Las Visitas Ordenadas Por El Artículo 185 Del Código Judicial Deben Practicarse Por Los Empleados Que Allí Se Designan, De Preferencia A Cualesquiera Otras Funciones

Decreto 190 de 1934 · Orgánico del Departamento de Justicia del Ministerio de Gobierno

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Las visitas ordenadas por el artículo 185 del Código Judicial deben practicarse por los empleados que allí se designan, de preferencia a cualesquiera otras funciones. Sólo en casos especiales podrá el respectivo funcionario, por medio de decreto motivado, comisionar a uno de sus dependientes para que las practique. De tales comisiones se dará aviso a la Dirección de Justicia.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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