Micelio

Artículo 199

Ley 84 de 1931 · De Justicia Militar

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El militar que ejerciendo mando, o haciendo servicios con armas, y requerido en forma reglamentaria por autoridad competente, no prestare, sin causa legítima, la debida cooperación para actos de justicia u otro servicio público, incurrirá en la pena de suspensión del destino militar, en la de pérdida del destino militar, o en la de separación del servicio, según los casos.

Si de esta omisión resultare grave daño a la causa pública, la tranquilidad social, el servicio del Ejército o a un tercero, la pena será de uno a dos años de prisión militar.

La disposición del presente artículo se aplicará siempre que el hecho o la omisión no constituyan un delito especial de mayor gravedad.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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