°. Actividades de distribución . Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 2° del Decreto 2195 de 2001, la planta de abastecimiento ubicada en el municipio de Puerto Inírida habilitada como Depósito ante la DIAN y/o los terceros señalados en el artículo anterior, sólo podrán distribuir combustibles importados de Venezuela a las estaciones de servicio legalmente establecidas y a los grandes Consumidores con cupo asignado por la UPME y/ o a Ecopetrol S.A., siempre que los mismos se destinen a los municipios calificados como Zonas de Frontera en el departamento de Guainía.
Una vez se complete en la planta de abastecimiento y/o por parte de los terceros el volumen máximo de combustibles asignado por la UPME para los municipios de Zona de Frontera del departamento del Guainía, la cantidad que exceda al mismo podrá ser distribuida al resto del territorio aduanero nacional o al exterior, previa modificación a la declaración de importación, conforme con lo establecido en el Decreto 2685 de 1999 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o aclaren. En este sentido, respecto del excedente de combustibles se deberán pagar los tributos aduaneros, sobretasa y demás impuestos exigidos por la ley. Asimismo, deberá cumplirse con las demás normas de importación, almacenamiento, transporte, marcación y calidad de los combustibles.