Micelio

Artículo 52

El Consejo Permanente Y La Secretaría General Tendrán La Misma Sede

Tratado 15 de 1969 · Por la cual se aprueba el Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de Estados Americanos, suscrita en Buenos Aires el 27 de febrero de 1967

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

ARTICULO XV

El Capítulo XII, titulado "El Consejo" será remplazado por los Capítulos XIII a XVIIl, inclusive, en la siguiente forma: un Capítulo XIII, titulado "Los Consejos de la Organización; Disposiciones comunes", constituído por los artículos 68 a 77, inclusive; un Capítulo XIV, titulado El Consejo Permanente de la Organización, constituído por los artículos 78 a 92, inclusive (el actual artículo 52 pasará a ser artículo 81, y la referencia en el mismo al "artículo 43" deberá leerse "artículo 63"); un Capítulo XV, titulado el "Consejo Interamericano Económico y Social", constituído por los artículos 93 a 98, inclusive; un Capítulo XVI, titulado el "Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura", constituído por los artículos 99 a 104 inclusive; un Capítulo XVII, titulado "El Comité Jurídico Interamericano" constituído por los artículos 105 a 111, inclusive; y un Capítulo XVIII, titulado "La Comisión Interamericana de Derechos Humanos", constituído por el artículo 112.

Los artículos 68 a 80 inclusive, y los artículos 82 a 112, inclusive quedarán redactados así:

Artículo 68. El Consejo Permanente de la Organización, el Consejo Interamericano, Económico y Social, y el Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura dependen directamente de la Asamblea General y tienen la competencia que a cada uno de ellos asignan la Carta y otros instrumentos interamericanos, así como las funciones que les encomiende la Asamblea General y la reunión de consulta de Ministros de Relaciones Exteriores.

Artículo 69. Todos los Estados Miembros tienen derecho a hacerse representar en cada uno de los Consejos. Cada Estado tiene derecho a un voto.

Artículo 70. Dentro de los límites de la Carta y demás instrumentos Interamericanos, los Consejos podrán hacer recomendaciones en el ámbito de sus atribuciones.

Artículo 71. Los Consejos en asuntos de su respectiva competencia, podrán presentar estudios y propuestas a la Asamblea General, someterle Proyectos de Instrumentos Internacionales y proposiciones referentes a la celebración de conferencias especializadas, a la creación, modificación o supresión de Organismos Especializados y otras entidades Interamericanas, asi como sobre la coordinación de sus actividades. Igualmente los Consejos podrán presentar estudios, propuestas y Proyectos de instrumentos internacionales a las conferencias especializadas.

Artículo 72. Cada Consejo, en casos urgentes, podrá convocar, en materia de su competencia, conferencias especializadas, previa consulta con los Estados Miembros y sin tener que recurrir al procedimiento previsto en el artículo 128.

Artículo 73. Los Consejos, en la medida de sus posibilidades y con la cooperación de la Secretaría General, presentarán a los Gobiernos los servicios Especializados que éstos soliciten.

Artículo 74. Cada Consejo está facultado para requerir de los otros, así como de los órganos subsidiarios y de los organismos que de ellos dependen, que le presten en los campos de sus respectivas competencias información y asesoramiento. Los Consejos podrán, igualmente, solicitar los mismos servicios de las demás entidades del sistema Interamericano.

Artículo 75. Con la aprobación previa de la Asamblea General, los Consejos podrán crear los órganos subsidiarios y los organismos que consideren convenientes para el mejor ejercicio de sus funciones. Si la Asamblea General no estuviere reunida, dichos órganos y organismos podrán ser establecidos provisionalmente por el Consejo respectivo. Al integrar estas entidades, los Consejos observarán en lo posible los principios de rotación y de equitativa representación geográfica.

Artículo 76. Los Consejos podrán celebrar reuniones en el territorio de cualquier Estado Miembro, cuando así lo estimen conveniente y previa aquiescencia del respectivo Gobierno.

Artículo 77. Cada Consejo redactará su estatuto, lo someterá a la aprobación de la Asamblea General y aprobará su reglamento y los de sus órganos subsidiarios, organismos y comisiones.

Artículo 78. El Consejo Permanente de la Organización se compone de un representante por cada Estado Miembro, nombrado especialmente por el Gobierno respectivo con la categoría de Embajador. Cada Gobierno podrá acreditar un representante interino, así como los representantes suplentes y asesores que juzgue conveniente.

Artículo 79. La Presidencia del Consejo Permanente será ejercida sucesivamente por los representantes en el orden alfabético de los nombres en español de sus respectivos países y la Vicepresidencia en idéntica forma, siguiendo el orden alfabético inverso.

El Presidente y el Vicepresidente desempeñarán sus funciones por un período no mayor de seis meses, que será determinado por el estatuto.

Artículo 80. El Consejo Permanente conoce, dentro de los límites de la Carta y de los Tratados y acuerdos interamericanos, de cualquier asunto que le encomienden la Asamblea General o la reunión de consulta de Ministros de Relaciones Exteriores.

Artículo 82. El Consejo Permanente velará por el mantenimiento de las relaciones de amistad entre los Estados Miembros y, con tal fin, les ayudará de una manera efectiva en la solución Pacífica de sus controversias, de acuerdo con las disposiciones siguientes:

Artículo 83. Para auxiliar al Consejo Permanente en el ejercicio de estas facultades, se establecerá una Comisión Interamericana de Soluciones Pacíficas, la cual funcionará como órgano subsidiario del Consejo. El estatuto de dicha comisión será elaborado por el Consejo y aprobado por la Asamblea General.

Artículo 84. Las Partes en una controversia podrán recurrir al Consejo Permanente para obtener sus buenos oficios. El Consejo, en este, caso, tendrá la facultad de asistir a las Partes y recomendar los procedimientos que considere adecuados para el arreglo pacífico de la controversia.

Si las Partes así lo desean, el Presidente del Consejo trasladará directamente la controversia a la Comisión Interamericana de Soluciones Pacíficas.

Artículo 85. En ejercicio de estas facultades, el Consejo Permanente, por medio de la Comisión Interamericana de Soluciones Pacíficas o de cualquier otro modo, podrá averiguar los hechos relacionados con la controversia, inclusive en el territorio de cualquiera de las Partes previo consentimiento del Gobierno respectivo.

Artículo 86. Cualquier Parte en una controversia en la que no se encuentre en trámite ninguno de los procedimientos pacificos previstos en el artículo 24 de la Carta, podrá recurrir al Consejo Permanente para que conozca de la controversia

El Consejo trasladará inmediatamente la solicitud a la Comisión Interamericana de Soluciones Pacíficas, la que considerará si la misma se encuentra dentro de su competencia y, si lo estimare pertinente ofrecerá sus buenos oficios a la otra u otras partes. Aceptados éstos, la Comisión Interamericana de Soluciones Pacíficas podrá asistir a las Partes y recomendar los procedimientos que considere adecuados para el arreglo pacífico de la controversia.

En ejercicio de estas facultades, la Comisión podrá averiguar los hechos relacionados con la controversia, inclusive en el territorio de cualquiera de las Partes previo consentimiento del Gobierno respectivo.

Artículo 87. En el caso de que una de las Partes rehusare el ofrecimiento, la Comisión Interamericana de Soluciones Pacíficas se limitará a informar al Consejo Permanente, sin perjuicio de realizar gestiones para la reanudación de las relaciones entre las Partes, si estuvieren interrumpidas, o para el restablecimiento de la concordia entre ellas.

Artículo 88. Una vez recibido dicho informe el Consejo Permanente podrá hacer sugerencias de acercamiento entre las Partes para los fines del artículo 87 y, si lo estimare necesario, exhortarlas a que eviten la ejecución de actos que pudieran agravar la controversia.

Si una de las Partes mantuviere su negativa a los buenos oficios de la Comisión Interamericana de Soluciones Pacíficas o del Consejo, éste se limitará a rendir un informe a la Asamblea General.

Artículo 89. El Consejo Permanente, en el ejercicio de estas funciones adoptará sus decisiones por el voto afirmativo de los dos tercios de sus miembros, excluidas las Partes, salvo aquellas decisiones cuya aprobación por simple mayoría autorice el reglamento.

Artículo 90. En el desempeño de sus funciones relativas al arreglo pacífico de controversias, el Consejo Permanente y la Comisión Interamericana de Soluciones Pacíficas deberán obervar las dispoosiciones de la Carta y los principios y normas del derecho internacional, así como tener en cuenta la existencia de los Tratados vigentes entre las Partes.

Artículo 91.Corresponde también al Consejo Permanente:

a)

Ejecutar aquellas decisiones de la Asamblea General o de la Reunión de consulta de Ministros de Relaciones Exteriores cuyo cumplimiento no haya sido encomendado a ninguna otra entidad;

b)

Velar por la observancia de las normas que regulan el funcionamiento de la Secretaria General y cuando la Asamblea General no estuviere reunida, adoptar las disposiciones de índole reglamentaria que habiliten a la Secretaría General para cumplir con sus funciones administrativas;

c)

Actuar como comisión preparatoria de la Asamblea General en las condiciones determinadas por el artículo 58, a menos que la Asamblea General lo decida en forma distinta;

d)

Preparar, a petición de los Estados Miembros, y con la cooperación de los órganos apropiados de la Organización, Proyectos de acuerdos para promover y facilitar la colaboración entre la Organización de los Estados Americanos y las Naciones Unidas o entre la Organización y otros organismos americanos de reconocida autoridad internacional. Estos Proyectos serán sometidos a la aprobación de la Asamblea General;

e)

Formular recomendaciones a la Asamblea General sobre el funcionamiento de la Organización y la coordinación de sus órganos subsidiarios, organismos y comisiones;

f)

Presentar, cuando lo estimare conveniente, observaciones a la Asamblea General sobre los informes del Comité Jurídico Interamericano y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y

g)

Ejercer las demás atribuciones que le señale la Carta.

Artículo 92. El Consejo Permanente y la Secretaría General tendrán la misma sede.

Artículo 93. El Consejo Interamericano Económico y social se compone de un representante titular de la más alta jerarquía por cada Estado Miembro, nombrado especialmente por el Gobierno respectivo.

Artículo 94. El Consejo Interamericano Económico y Social tiene como finalidad promover la cooperación entre los países americanos, con el objeto de lograr su desarrollo económico y

social acelerado de conformidad con las normas consignadas en los Capítulos VII y VIII.

Artículo 95. Para realizar sus fines, el Consejo Interamericano Económico y Social deberá:

a)

Recomendar programas y medidas de acción o examinar y evaluar periódicamente los esfuerzos realizados por los Estados Miembros;

b)

Promover y coordinar todas las actividades de carácter económico y social de la Organización;

c)

Coordinar sus actividades con las de los otros Consejos de la Organización;

d)

Establecer relaciones de cooperación con los órganos correspondienes de las Naciones Unidas y con otras entidades nacionales e internacionales, especialmente en lo referente a la coordinación de los programas interamericanos de asistencia técnica, y

e)

Promover la solución de los casos previstos en el artículo 35 de la Carta, y establecer el procedimiento correspondiente.

Artículo 96. El Consejo Interamericano Económico y Social celebrará por lo menos, una reunión cada año a nivel ministerial.

S ereunirá, admás, cuando lo convoque la Asamblea General, la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores, por propia iniciativa o para los casos previstos en el artículo

35 de la Carta.

Artículo 97. El Consejo Interamericano Económico y Social tendrá una comisión ejecutiva permanente, integrada por un Presidente y no menos de otros siete miembros, elegidos por el propio Consejo y para períodos que se fijarán en el estatuto de éste. Cada miembro tendrá derecho a un voto. En la elección de los miembros se tendrá en cuenta, en lo posible, los principios de la representación equitativa geográfica y de la rotación. La Comisión Ejecutiva Permanente representa al conjunto de los Estados Miembros de la Organización.

Artículo 98. La comisión ejecutiva permanente realizará las actividades que le asigne el Consejo Interamericano Económico y Social, de acuerdo con las normas generales que éste determine.

Artículo 99. El Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura se compone e un representante titular, de la más alta jerarquía, por cada Estado Miembro, nombrado especialmente por el Gobierno respectivo.

Artículo 100. El Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia, la Cultura tiene por finalidad promover las relaciones amistosas y el entendimiento mutuo entre los Pueblos de América, mediante la cooperación y el intercambio educativo, científico y cultural de los Estados Miembros, con el objeto de elevar el nivel cultural de sus habitantes; reafirmar su dignidad como personas, capacitarlos plenamente para las tareas del progreso, y fortalecer los sentimientos de paz, democracia y justicia social que han caracterizado su evolución.

Artículo 101. Para realizar sus fines, el Consejo Interamericano para ]a Educación, la Ciencia y la Cultura deberá:

a)

Promover y coordinar las actividades de la Organización relativas a la educación, la ciencia y la cultura;

b)

Adoptar y recomendar las medidas pertinentes para dar cumplimiento a las normas contenidas en el Capítulo IX de la Carta;

c)

Apoyar los esfuerzos individuales o colectivos de los Estados Miembros para el mejoramiento y la ampliación de la educación en todos sus niveles, prestando especial atención a los esfuerzos destinados al desarrollo de la comunidad;

d)

Recomendar y favorecer la adopción de programas educativos especiales orientados a la integración de todos los sectores de la población en las respectivas culturas nacionales;

e)

Estimular y apoyar la educación y la investigación científicas y tecnológicas, especialmente cuando se relacionen con los planes nacionales de desarrollo;

f)

Estimular el intercambio de profesores, investigadores, técnicos y estudiantes, así como de materiales de estudio, y propiciar la celebración de convenios bilaterales o multilaterales sobre armonización progresiva de los planes de estudio a todos los niveles de la educación y sobre validez y equivalencia de títulos y grados;

g)

Fomentar la educación de los pueblos americanos para la convivencia internacional y el mejor conocimiento de las fuentes histórico-culturales de América, a fin de destacar y preservar la comunidad de su espíritu y de su destino,

h)

Estimular en forma sistemática la creación intelectual y artística, el intercambio de bienes culturales y expresiones folklóricas, así como las relaciones recíprocas entre las distintas regiones culturales americanas;

i)

Auspiciar la cooperación y la asistencia técnica para proteger, conservar y aumentar el patrimonio cultural del continente;

j)

Coordinar sus actividades con las de los otros Consejos. En armonía con el Consejo Interamericano Económico y Social, estimular la articulación de los programas de fomento de educación, la ciencia y la cultura con los del desarrollo nacional e integración regional;

k)

Establecer relaciones de cooperación con los órganos correspondientes de las Naciones Unidas y con otras entidades nacionales e internacionales;

l)

Fortalecer la conciencia cívica de los pueblos americanos, como uno de los fundamentos del ejercicio efectivo de la democracia y de la observancia de los derechos y deberes de la persona humana;

m)

Recomendar los procedimientos adecuados para intensificar la interacción de los países en desarrollo del continente mediante esfuerzos y programas en el campo de la educación, la ciencia y la cultura, y

n)

Examinar y evaluar periódicamente los esfuerzos realizados por los Estados Miembros en el campo de la educación, la ciencia y la cultura.

Artículo 102. El Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura celebrará por lo menos una reunión cada año al nivel ministerial. Se reunirá, además, cuando lo convoque la Asamblea General, la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores o por iniciativa propia.

Artículo 103. El Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura tendrá una Comisión Ejecutiva Permanente, integrada por un Presidente y no menos de otros siete miembros, elegidos por el propio Consejo para períodos que se fijarán en el estatuto de éste. Cada miembro tendrá derecho a un voto. En la elección de los miembros se tendrá en cuenta, en lo posible, los principios de la equitativa representación geográfica y de la rotación. La Comisión Ejecutiva Permanente representa al conjunto de los Estados Miembros de la Organización.

Artículo 104. La Comisión Ejecutiva Permanente realizará las actividades que le asigne el Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura, de acuerdo con las normas generales que éste determine.

Artículo 105. El Comité Jurídico Interamericano tiene como finalidad servir de cuerpo consultivo de la Organización en asuntos jurídicos; promover el desarrollo progresivo y la codificación del Derecho Internacional y estudiar los problemas jurídicos referentes a la integración de los países en desarrollo del continente y la posibilidad de uniformar sus legislaciones en cuanto parezca conveniente.

Artículo 106. El Comité Jurídico Interamericano

emprenderá los estudios y trabajos preparatorios que le encomiende a la Asamblea General, la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores o los Consejos de la Organización. Además, puede realizar, a iniciativa propia, los que considere conveniente, y sugerir la celebración de conferencias jurídicas especializadas.

Artículo 107. EI Comité Jurídico Interamericano estará integrado por once juristas nacionales de los Estados Miembros, elegidos para un período de cuatro años, de ternas presentadas por dichos Estados. La Asamblea General hará la elección mediante un régimen que tenga en cuenta la renovación parcial y procure, en lo posible, una equitativa representación geográfica. En el comité no podrá haber más de un miembro de la misma nacionalidad. Las vacantes que ocurrieren se llenarán siguiendo el mismo procedimiento.

Artículo 108. El Comité Jurídico Interamericano representa al conjunto de los Estados Miembros de la Organización, y tiene la más amplia autonomía técnica.

Artículo 109. El Comité Jurídico Interamericano establecerá relaciones de cooperación con las Universidades, institutos y otros centros docentes, así como con las comisiones y entidades nacionales e internacionales dedicadas al estudio, investigación, enseñanza o divulgación de los asuntos jurídicos de interés internacional.

Artículo 110. El Comité Jurídico Interamericano redactará su estatuto, el cual será sometido a la aprobación de la Asamblea General.

El comité adoptará su propio reglamento.

Artículo 111. El Comité Jurídico Interamericano tendrá su sede en la ciudad de Río de Janeiro, pero en casos especiales podrá celebrar reuniones en cualquier otro lugar que oportunamente se designe previa consulta con el Estado Miembro correspondiente.

Artículo 112. Habrá una Comisión Interamericana de Derechos Humanos que tendrá, como función principal, la de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos y deservir como órgano consultivo de la Organización en esta materia.

Una convención interamericana sobre derechos humanos determinará la estructura, competencia y procedimiento de dicha comisión, así como de los órganos encargados de esa materia.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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