Art. 17. Queda autorizado el Poder Ejecutivo para señalar un día en que haya de cesar la circulación de las monedad de ochocientos treinta y cinco milésimos de ley (0'835); pudiendo estipularse una comisión hasta de cinco por ciento á favor del Banco, Compañía ó particular que haga la operación, y sufragar la pérdida á que ella dé lugar hasta en un treinta por ciento.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.